La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Federal resolvió que la mera circunstancia de obtener la jubilación no implica
la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsiste para el ex
trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios
hasta entonces.
En el marco de la causa “F. M. N. c/ Unión personal s/
amparo de salud”, la magistrada de primera instancia hizo lugar a la acción
interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada mantener la
afiliación de la actora, brindándole la cobertura médico asistencial
correspondiente al Plan Classic 0002, con costas.
En sus agravios, la recurrente alegó que la actora se
desempeñó como empleada de la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y
Familia y, habiendo obtenido el beneficio de la jubilación, y por aplicación de
lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660, su obligación de
cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación
laboral del afiliado, a cuyo término vence.
A su vez, la apelante sostuvo que habida cuenta de que la
obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por
la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de
opción alguna, sumado a que Unión Personal no tiene convenio vigente con el
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dado la
rescisión operada por falta de pago.
Los jueces que integran la Sala I señalaron en primer lugar
que “a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con
la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de
las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que
tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente
realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían
su afiliación a aquéllas”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que la ley 23.660,
especialmente en su art.8º, y su decreto reglamentario 576/93, confirmaron que
“la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la
transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex
trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios
hasta entonces; conclusión que, a su vez, fue ratificada por el art. 20 de la
ley 23.660 y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado
escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en
igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención
Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y
pensionados”.
Por otro lado, al desestimar el agravio de la demandada
sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, los Dres.
María S. Najurieta y Ricardo V.
Guarinoni precisaron que “tal convenio constituye una negociación ajena al
beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el
INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la
demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”.
En el fallo del 26 de febrero pasado, el tribunal recordó que
“el art. 10, inc. c, de la ley de obra sociales dispone que el carácter de
beneficiario, otorgado en el inc. a) del art. 8, y en los incs. a) y b) del
art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo
o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración
del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en
cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada
durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un
período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar
aportes (inc.a)”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó que “el
distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación
del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica
por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del
artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660,
en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan
obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados”.
Fuente: www.abogados.com.ar
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Francisco De Rosa es abogado, socio del estudio De Rosa y Asociados, firma con asiento en Tucumán que representa a cientos de afiliados de Obras Sociales, Prepagas y Subsidio de Salud en amparos dirigidos a lograr el cumplimiento de las prestaciones que los mismos necesitan.
Por cualquier consulta pueden enviar un correo a fderosa@derosayasociados.com.aro vía telefónica al /4220699.