martes, 10 de febrero de 2015

Las Obras Sociales deben contar con la información necesaria para sustituir la marca de los medicamentos prescriptos.


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que la omisión de realizar todas las medidas de prueba necesarias para acompañar la información que hubiere demostrado la necesaria bioequivalencia entre el medicamento (compuesto y marca) prescrito y el ofrecido, debe pesar sobre la Obra Social que tiene la obligación como agente de salud de brindar la debida asistencia en favor del enfermo beneficiario del sistema.
En la causa "C. B. B. c/ Osmedica s/sumarísimo”, la Obra Social puso a disposición la droga "Tobramicina Cassara" en lugar de la medicación tobramicina inhalatoria TOBI, reclamada en la demanda y solicitada por el médico de cabecera del paciente.
Los jueces de la Sala II explicaron que si bien el artículo 2 de la ley 25.649 establece que "toda receta o prescripción médica debe efectuarse en forma obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración", aclararon que “el decreto reglamentario nº 987/03 contempla la posibilidad de que los profesionales de la salud prescriban indicando una marca particular, exponiendo las razones en que se funden para ello en la forma indicada por el precepto”.
Sentado ello, los camaristas precisaron que la prescripción del médico tratante y la conclusión del dictamen pericial coinciden en que "la tobramicina marcada registrada TOBI como el Aquadeks son indicaciones justificadas científicamente para el mejor tratamiento de su enfermedad", mientras que la tobramicina "Cassara" ofrecida por la demandada debe ser bioequivalente con la marca "Tobi" para que la razón o el fundamento de la elección de la marca del médico tratante pueda ser inicialmente discutida.
Y que “la omisión de realizar todas las medidas de prueba necesarias para acompañar la información que hubiere demostrado la necesaria bioequivalencia entre el medicamento (compuesto y marca) prescrito y el ofrecido, debe pesar sobre el ente que tiene la obligación como agente de salud de brindar la debida asistencia salutífera en favor del enfermo beneficiario del sistema (art. 902 del Código Civil, ley 23.660 y ley 23.661)”.
Al confirmar la sentencia apelada, el tribunal recordó que “los padres del menor sólo deben acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional respectiva y la parte demandada debe ocuparse de probar-y poner a disposición- una alternativa entre sus prestadores, que proporcione un servicio análogo al que se persigue en juicio y demostrarse la exorbitancia o sinrazón de la elección del beneficiario (conf. CSJN Fallos: 327:2413; 331:2135; y 332:1394 cit. por esta Sala II, causa 3.731/2009 del 29-8-13)”.

*Extracto de la reseña jurisprudencial publicada por www.abogados.com.ar el día 09/02/2015.

Francisco De Rosa es abogado, socio del estudio De Rosa y Asociados, firma con asiento en Tucumán que representa a cientos de afiliados de Obras Sociales, Prepagas y Subsidio de Salud en amparos dirigidos a lograr el cumplimiento de las prestaciones que los mismos necesitan.

Por cualquier consulta pueden enviar un correo a fderosa@derosayasociados.com.ar o vía telefónica al (0381) 4229541/4220699

No hay comentarios:

Publicar un comentario