La Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil y Comercial Federal resolvió que la omisión de realizar todas las
medidas de prueba necesarias para acompañar la información que hubiere
demostrado la necesaria bioequivalencia entre el medicamento (compuesto y
marca) prescrito y el ofrecido, debe pesar sobre la Obra Social que tiene la
obligación como agente de salud de brindar la debida asistencia en favor del
enfermo beneficiario del sistema.
En la
causa "C. B. B. c/ Osmedica s/sumarísimo”, la Obra Social puso a
disposición la droga "Tobramicina Cassara" en lugar de la medicación
tobramicina inhalatoria TOBI, reclamada en la demanda y solicitada por el
médico de cabecera del paciente.
Los
jueces de la Sala II explicaron que si bien el artículo 2 de la ley 25.649
establece que "toda receta o prescripción médica debe efectuarse en forma
obligatoria expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común
internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y dosis/unidad, con
detalle del grado de concentración", aclararon que “el decreto
reglamentario nº 987/03 contempla la posibilidad de que los profesionales de la
salud prescriban indicando una marca particular, exponiendo las razones en que
se funden para ello en la forma indicada por el precepto”.
Sentado
ello, los camaristas precisaron que la prescripción del médico tratante y la
conclusión del dictamen pericial coinciden en que "la tobramicina marcada
registrada TOBI como el Aquadeks son indicaciones justificadas científicamente
para el mejor tratamiento de su enfermedad", mientras que la tobramicina
"Cassara" ofrecida por la demandada debe ser bioequivalente con la
marca "Tobi" para que la razón o el fundamento de la elección de la
marca del médico tratante pueda ser inicialmente discutida.
Y que “la
omisión de realizar todas las medidas de prueba necesarias para acompañar la
información que hubiere demostrado la necesaria bioequivalencia entre el
medicamento (compuesto y marca) prescrito y el ofrecido, debe pesar sobre el
ente que tiene la obligación como agente de salud de brindar la debida
asistencia salutífera en favor del enfermo beneficiario del sistema (art. 902
del Código Civil, ley 23.660 y ley 23.661)”.
Al confirmar la sentencia apelada, el tribunal recordó que “los
padres del menor sólo deben acreditar la condición de su hijo, su carácter de
afiliado y la prescripción profesional respectiva y la parte demandada debe
ocuparse de probar-y poner a disposición- una alternativa entre sus
prestadores, que proporcione un servicio análogo al que se persigue en juicio y
demostrarse la exorbitancia o sinrazón de la elección del beneficiario (conf.
CSJN Fallos: 327:2413; 331:2135; y 332:1394 cit. por esta Sala II, causa
3.731/2009 del 29-8-13)”.
*Extracto
de la reseña jurisprudencial publicada por www.abogados.com.ar
el día 09/02/2015.
Francisco De Rosa es abogado,
socio del estudio De Rosa y Asociados, firma con asiento en Tucumán que
representa a cientos de afiliados de Obras Sociales, Prepagas y Subsidio de
Salud en amparos dirigidos a lograr el cumplimiento de las prestaciones que los
mismos necesitan.
Por cualquier consulta pueden enviar
un correo a fderosa@derosayasociados.com.ar
o vía telefónica al (0381) 4229541/4220699.
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