martes, 8 de febrero de 2011

Aumentos Unilaterales en los Servicios de Medicina Prepaga.

Retomamos la publicación de artículos luego de un largo período en el que nos abocamos al crecimiento comercial, para tratar un tema que esperamos pierda actualidad en los próximos meses de lograrse la esperada sanción de la Ley de Medicina Prepaga: Se trata de los aumentos unilaterales que las Empresas de Medicina Prepaga (EMP) aplican a los usuarios, basándose en la edad de los mismos o en "aumentos de costos" del servicio.

El modus operandi de las EMP.
En los hechos, los usuarios reciben un aviso por vía de carta común en el que la Empresa de Medicina Prepaga les comunica que a partir de la próxima facturación deberán abonar valores incrementados en razón de haber ingresado a una nueva franja etaria de usuarios del servicio, o en razón de “mayores costos” del servicio. En otras oportunidades esta nota ni siquiera es remitida, sorprendiéndose los usuarios al observar el incremento de los montos a pagar.
Adelantamos nuestra opinión en el sentido que estos aumentos, salvo detallada y razonable fundamentación de los mismos de acuerdo a circunstancias objetivas, son inoponibles al usuario, quien debe denunciar a la Empresa ante la oficina de Defensa del Consumidor de su jurisdicción y arbitrar en su caso, acciones ante la justicia.


El Contrato de Medicina Prepaga.
El Contrato de Medicina Prepaga tiene una naturaleza similar al Contrato de Seguro y se presenta como alternativa al sistema desarrollado por el Estado o la Seguridad social. Es decir que el usuario abona una cuota mensual. Según el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, “La Relación Jurídica entre el paciente y la empresa puede ser conceptuada como un contrato mediante el cual una de las partes se obliga a prestar servicios médicos a los pacientes, por sí o por terceros, sujeta a la condición suspensiva de que se dé una determinada enfermedad en el titular o beneficiario, contra el pago de un precio anticipado y periódico”.
El contrato de Medicina Prepaga es también un contrato de consumo, por lo que quienes ofrecen este servicio deben someterse a los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
La inexistencia de una ley que regule el Servicio de Medicina Prepaga coloca a los usuarios en estado de indefensión, encontrándose notablemente expuestos al arbitrio de las Empresas prestatarias, que mediante cláusulas de adhesión obligan a estos a refrendar acuerdos que violan abiertamente sus derechos, sin tener presente la función social que cumple el contrato y las empresas prestatarias, de protección de la salud de los usuarios del servicio.
De lo expuesto anteriormente surge que aunque el contrato prevea expresamente determinadas situaciones, al estar concebido el mismo como un contrato de adhesión al que el usuario no puede introducir modificación alguna, la existencia de cláusulas lesivas a sus derechos no pueden ser toleradas por los controles judiciales o administrativos de defensa del consumidor.

Los aumentos en razón de la inclusión en una franja etaria superior.
Una de las modalidades de aumentos unilaterales dispuestas por las empresas de Medicina Prepaga la constituyen los llamados aumentos en razón de la edad por la que el usuario al arribar a determinada edad automáticamente es notificado del cambio de valor de su cuota, a niveles algunas veces impagables.
El usuario que alcanza determinada edad está notablemente perjudicado por estos aumentos. En primer lugar, porque ha venido pagando por un seguro de salud durante años (en ocasiones décadas) sin utilizar regularmente el servicio atento a su juventud, y cuando finalmente necesita tal prestación se le impone abonar un monto que no puede afrontar y que le obliga a rescindir el contrato. En segundo término, esta rescisión contractual lo deja desamparado ya que ninguna EMP aceptará su incorporación como afiliado atento su avanzada edad y/o enfermedades preexistentes; En tercer término porque debe abandonar los médicos de cabecera correspondientes a la cartilla de la EMP que conocían sus dolencias y le venían tratando, al igual que los tratamientos que se encontraban en ejecución.
Por lo tanto estos aumentos inconsultos de la Prepaga son inoponibles al usuario, por cuanto no respetan la naturaleza del propio contrato de Medicina Prepaga; vulneran normas constitucionales al discriminar por edad a los afiliados, así como también transgreden gravemente los principios sociales que rigen este servicio, donde siempre debe primar la Salud de la población.
Y, aun cuando se encuentren previstos en los contratos o “marcos” de servicio, debemos analizar detalladamente sus cláusulas, puesto que es sumamente discutible la procedencia de los aumentos cuando su establecimiento no responde bajo respaldo económico detallado a pautas de razonabilidad que los hagan procedentes en función de la estructuración general del servicio, que permita concluir que son producto de un estudio estadístico que repercute en beneficio del costo del servicio en otras franjas etarias, todo ello basado en la naturaleza adhesiva de estos contratos que colocan al usuario en situación de indefensión al momento de negociar los mismos.

Los aumentos unilaterales dispuestos por “costos del servicio”.
Al no existir obligación legal de publicar los costos del servicio por parte de las prepagas, los usuarios desconocen cuáles son estos costos, tanto así sucede con los márgenes de utilidad. Al no contar con esta información no se está en condiciones de comprobar si los aumentos de precios que unilateralmente establecen estas empresas están realmente fundados en necesidades económicas reales o si sólo son maniobras tendientes a acrecentar sus márgenes de ganancias.
Por ello, aunque la mayoría de los contratos o marcos generales de prestación de servicios incluyan cláusulas que permiten modificar el precio en forma unilateral por parte de las EMP, la doctrina y jurisprudencia han señalado que el abuso de estas disposiciones resulta inaceptable porque atentan contra la causa misma del contrato y las expectativas de las partes, poniendo en peligro la continuidad del vínculo contractual, que es esencialmente de duración.
Es decir, que si el aumento no obedece a circunstancias objetivas que alteren el equilibrio económico del contrato, el mismo no resultará válido.

Conclusión.
En concreto creemos que en función de la jurisprudencia mayoritaria en torno al tema podemos afirmar que las Empresas de Medicina Prepaga NO PUEDEN AUMENTAR SUS COSTOS en forma unilateral a menos que:
a)    1) Demuestren acabadamente que el aumento arancelario tiene por finalidad restablecer el equilibrio económico del contrato cuando por diversos motivos (inflación, depreciación monetaria, crisis cambiaria, etc) ese equilibrio se hubiera roto. El aumento en este caso deberá guardar correlación precisa y fundada con la necesidad que ha generado la distorsión de la ecuación económica financiera del contrato.
b)      2) Informen por escrito a cada usuario en particular, con una antelación no menor a 30 días de la emisión de la correspondiente factura, la intención de aumentar los costos, fundamentando adecuadamente tal necesidad en la comunicación, de manera de acreditar las necesidades de aumento a las que nos referíamos en el punto anterior con posibilidades de que los usuarios auditen la real existencia de tal situación.
c)      3) No deben tolerarse aumentos basados en el cumplimiento por parte del usuario de una edad determinada, con excepción de aquellos expresamente convenidos y que guarden probada relación con la estructuración financiera del sistema, demostrando también que el usuario se ha visto beneficiado económicamente por tal estructuración durante los anteriores años de utilización del servicio.

UUpdate #1

Expte. 046085/10 – “V. S. c/MEDICUS SA s/ sumarísimo" – CNCOM – SALA F – 30/12/2010

“Los aumentos en los precios de las cuotas deben ser analizados –entre otros- bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex-Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Ella establece que la modificaciones unilaterales del contrato por parte del proveedor, deben estar pactadas, y deberán obedecer a causas fundadas en la incorporación de servicios, tecnologías o prestaciones, debiendo el contrato contener criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales puedan efectuarse las modificaciones y siempre que no se afecte el equilibrio en la relación entre las partes.”

“El simple parangón entre el incremento de la cuota (que durante el transcurso del año 2010 resultó de un 23 % aproximadamente en atención al cambio de categoría por edad, sumado los aumentos en los precios de las cuotas bajo las pautas previstas en la Resolución 9/2004 de la ex Secretaría de Coordinación Técnica dependiente del Ministerio de Economía y Producción) y la variación en los haberes jubilatorios del recurrente que surge de las constancias documentales (que, aproximadamente, osciló en el último período en un 25%) patentiza la incidencia del aumento del costo de las prestaciones médicas sobre los ingresos jubilatorios del afiliado; permitiendo inferir prima facie que tal suba, impacta directa y de manera gravosa en el patrimonio del promotor, comprometiendo su capacidad de pervivir, lo que habilita también tener por configurado el peligro en la demora, dada su delicada condición física.”

“Con ello, se aprecia procedente el dictado de una medida cautelar, pues adoptar un temperamento distinto hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, conduciría a un daño de carácter inminente y tal vez irreparable.”

“…Partiendo entonces del hecho que el promotor de las presentes actuaciones se avino al pago de la cuota vigente a Enero de 2010 (de $ 1.074,46), habrá de recepcionar la cautelar solicitada en el sentido que para la continuación de la prestación del plan de salud al cual se encuentra afiliado el señor V. se autorizará un incremento del 20 % sobre la diferencia entre la cuota de enero y la de febrero de 2010 ($ 1.386,49). Es decir, deberá abonar la suma de $ 1.136, debiendo ser ésta la que se facture hasta tanto recaiga sentencia en la acción de fondo, encomendándole a la magistrada de grado la fijación de la contracautela que estime corresponder.” 


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Francisco De Rosa es abogado, socio del estudio De Rosa y Asociados, firma con asiento en Tucumán que representa a cientos de afiliados de Obras Sociales, Prepagas y Subsidio de Salud en amparos dirigidos a lograr el cumplimiento de las prestaciones que los mismos necesitan.


Por cualquier consulta pueden enviar un correo a fderosa@derosayasociados.com.aro vía telefónica al (0381) 4229541/4220699

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